Participo como “voz experta” en el interesante artículo de Héctor G. Barnés “Si Bob Dylan vende sus canciones por 300 millones, ¿podría hacer lo mismo Sabina?” sobre la reciente venta de los derechos del autor. Podéis encontrarlo en la sección de Cultura de El Confidencial, publicado el día 14/12/20:
Para completar mis declaraciones y contextualizar esa noticia en nuestro marco jurídico, he aquí algunas explicaciones que profundizan en el tema:
Hace ya varias décadas que las empresas de la industria discográfica se han dado cuenta de que el modelo de negocio cambia y esto ha conducido a una situación en la que los papeles de sellos discográficos, editoriales y mánagers se han confundido hasta el punto en el que en la actualidad es muy común que una misma figura aglutine las funciones que antes se desarrollaban independientemente. Ha sido una práctica habitual que los sellos crearan sus propias editoriales y agencias de representación, o bien que se asociaran con otras ya existentes, para poder tener el máximo control sobre sus producciones discográficas.
Actualmente lo más normal es que los grupos y artistas firmen los llamados “contratos de 360º”, que cubren todos los ángulos del negocio: las ventas de discos, los derechos de autoría y los cachés de las actuaciones, también incluso derechos de imagen y merchandising.
En nuestro marco jurídico (que difiere del marco anglosajón), lo habitual a la hora de ceder los derechos de autoría a una editorial ha sido ceder todos los derechos de explotación, en exclusiva, para todo el “universo” (así se suele expresar en los contratos con grandes sellos), sin limitaciones ni restricciones y por el plazo máximo de protección que la ley concede a las personas autoras. Esto último quiere decir hasta que la obra caiga en dominio público. Esta duración tan extensa es posible porque la Ley de Propiedad Intelectual no establece plazo máximo para la duración del contrato editorial musical (sí para el literario, que es de 15 años). Como vemos, es una cesión amplísima, que se recomienda negociar.
Al respecto de esa cesión exclusiva, hay una norma interna de las entidades de gestión (la ley no se pronuncia en este caso) en cuanto a la participación máxima del editor musical, que por lo general es del 50%. Esta norma se estableció para garantizar que las personas creadoras obtengan alguna participación en los frutos que genere su obra, a diferencia de los contratos “buy-out”, que consisten en la venta de la totalidad de los derechos a cambio de un pago único, acuerdos por los que las personas creadoras se desvinculan de la suerte que sigan sus obras en un futuro. Este sistema surgió en Estados Unidos, pero se ha ido extendiendo a todo el mundo, incluyendo Europa, a pesar de nuestro sistema protege a las personas autoras frente a esta práctica.
De hecho, este mismo año, la Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores (CISAC) ha publicado una guía con directrices dirigidas a las entidades de gestión para que puedan asesorar a las personas socias en relación a los contratos “buy-out” y para hacer frente a estas prácticas.
Como autora y como asesora, yo siempre recomiendo mantener en la medida de lo posible el control sobre nuestros derechos y sobre las decisiones que puedan afectar a nuestras obras y nuestras trayectorias artísticas.